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NUEVAS TECNOLOGÍAS: ¿Es legal compartir cualquier archivo en una red P2P?

31/10/2009

COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN

Por la dirección técnica letrada  de SGAE se solicita se declare que el demandado está llevando a cabo de modo ilegítimo, la comunicación pública y la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por SGAE a través del sitio web www. elrincondejesus.com.

Por su parte la defensa del demandado sostiene en resumen que: ” la citada página web de la que es titular únicamente existen enlaces a la red P2P eDonkey2000 que utiliza el programa eMule, sin que en dicha página existan almacenadas obras protegidas por derechos de propiedad intelectual; que existen enlaces a multitud de archivos y no solo de obras cuyos derechos son gestionados por la SGAE, quien debe identificar los enlaces a sus obras musicales; que no obtiene ingreso alguno procedente de la referida Web; que no puede suspenderse el servicio del proveedor de Internet REDCORUNA, pues no es parte en el proceso; que no existe apariencia de buen derecho puesto que el demandado únicamente hace publicidad de los enlaces en su página Web lo cual no es reproducción ni comunicación pública de obras protegidas; que resulta de aplicación la Ley de Sociedades y del Servicio de Información; que no existe peligro en el retardo, dado el largo tiempo que lleva la Web en funcionamiento y dado que la medida cautelar no eliminará la descarga entre particulares a través de las redes P2P.”

Se considera por el Juzgador probado que: el demandado es titular del dominio anteriormente reseñado; que en dicha Web se ofrece la posibilidad de descargar archivos de música, películas, etc.,  mediante links a la llamada red P2P eDonkey (que usa el programa eMule) y que alguno de esos archivos son obras musicales del repertorio de SGAE.

En su fundamentación el Juzgador desmonta uno a uno todos los Argumentos de la demandante: sostiene que  \"introducir una obra fonográfica o videográfica en el programa Emule que ha sido previamente convertida a un archivo informático, compatible con dicho programa, no constituye un acto de reproducción\".

Asimismo, destaca que  en los intercambios P2P \"la copia no es objeto de una utilización lucrativa, ni tampoco colectiva, pues estas dos expresiones se refieren a la posterior utilización que se hace de la obra una vez descargada, una vez obtenida la copia\".

Además advierte el Juez que, la LPI describe la distribución mediante la exigencia de un \'soporte tangible\' que en el caso de los intercambios en la Red no existe. Si que reconoce el Juzgador la posibilidad de la existencia de comunicación pública, aunque resulta difícil la acreditación por cuanto \"puede ser perfectamente posible que el intercambio de archivo sea con una única persona\".

Entendemos que lo realmente novedoso de la resolución está en que por primera vez  se mantiene que el P2P en si mismo no vulnera derecho alguno ,  hasta el momento las escasas resoluciones que se han ido dictando,  frente a las pretensiones de los autores de cierre de Webs que facilitan cambio de archivos en la red,  aludían a  la actividad de enlazar posicionándose los Juzgados en que la publicación de enlaces a sitios de descarga no supone infracción alguna.

 



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